Un contrato de cesión de derechos de imagen se puede conceder por una duración indefinida o determinada. Esta cuestión debería quedar reflejada en un documento que permitiría que la persona cuya imagen se pretenda autorizar (cedente), habilitara a la empresa (cesionario) a utilizar su imagen a título gratuito o a cambio de una compensación económica. Asimismo, es posible determinar los usos o fines para los cuales la empresa quiera utilizar la imagen del cedente, así como también los medios o soportes a través de los cuales se pretenderá hacer.
El RGPD, en su art 4.1 establece que un dato de carácter personal es «Toda información sobre una persona física identificada o identificable». Un dato personal puede ser un identificador, siempre y cuando se pueda identificar a la persona, como ocurre en el caso concreto de las fotografías.
Cabe destacar que, en cuanto se revoque el consentimiento de protección de datos para, en este caso, el tratamiento de la imagen, se deberá cesar el tratamiento y suprimir las imágenes de donde se encuentren publicadas.
Como cualquier tratamiento de datos personales, la obligación del responsable no es solo contar con una base jurídica—en este caso, el consentimiento—, son el resto de preceptos del RGPD que hay que tener en cuenta, entre ellos—y sobre todo—los principios del art. 5.
Publicar imágenes sin legitimación para hacerlo no solo infringe el RGPD, sino que infringe también y entre otras:
1. La captación, reproducción o publicación de la imagen de otra persona en situaciones privadas o no. Hace referencia a una representación gráfica que puede ser mediante fotografía, vídeo u otra tecnología.
2. El uso de la imagen, nombre o voz de la persona, con una finalidad comercial, publicitaria o similar.
En todos estos supuestos, se entiende como intromisión siempre que no exista una autorización previa de la persona.
Podemos encontrar, pues, dos vertientes del derecho a la propia imagen. El constitucional y el patrimonial.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también se ha pronunciado sobre el tema; por ejemplo, el Procedimiento Sancionador PS/00310/2020, en el que se sancionó a una peluquería que, para la comercialización de sus productos y servicios, distribuyó un folleto utilizando la fotografía de una de sus trabajadoras, sin mediar el consentimiento previo de la titular de los datos.
La AEPD entendió que hubo una infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 a) del RGPD: ausencia de consentimiento. Por ello, impuso una sanción con apercibimiento a la entidad, dado que se realizó el tratamiento de la imagen de la reclamante sin contar con una legitimación válida para ello.
En la Sentencia 884/2021, del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente: «la utilización de la imagen con fines publicitarios y comerciales está sometida a las exigencias de la LO 1/1982, de modo que es preciso el consentimiento de la persona, que puede ser revocado indemnizando los daños causados. Por ello, cuando la explotación comercial se haya producido sin consentimiento de la persona, bien porque no se haya prestado, bien porque se haya revocado, puede apreciarse intromisión ilegítima, pues la decisión sobre la explotación de la imagen corresponde a la propia persona».
En la STS 486/2022, 16 de Junio de 2022, el Tribunal Supremo ratificó la intromisión ilegítima en el derecho de propia imagen por su uso para fines comerciales. En esta sentencia, el Tribunal sancionó a los culpables a pagar una indemnización de 20.000 euros.
Cuando se trate de una explotación patrimonial de la imagen, pues, siempre será necesaria una cesión expresa, dado que el derecho a la propia imagen es personalísimo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.