Cesión de datos entre empresa matriz y empresas del grupo
Se
pueden dar tres situaciones:
- Si se trata de un encargo de tratamiento
entre empresas del mismo grupo, es decir una de la empresas del grupo (la
que sea) para prestar un servicio a otra u otras empresas del grupo
trata datos personales por cuenta de la misma o las mismas, se tendría que
formalizar y firmar un contrato de ET conforme al art. 28.3 RGPD entre
ellas, en este caso no se considera cesión de datos (art.
33.1 LOPDGDD).
- Si se trata de un tratamiento en que entre más
de una empresa del grupo determinan conjuntamente los fines y los medios
del tratamiento, se trataría de una corresponsabilidad y se debería
formalizar y firmar un acuerdo de corresponsabilidad entre las empresas
corresponsables conforme al art. 26 RGPD, tampoco habría cesión de datos.
- Si se trata de una cesión de datos, porque no
se dan ninguna de las otras dos circunstancias (ET o CT), tendrían que
tener una base jurídica de las del art. 6.1. RGPD para poder llevarla a
cabo de manera lícita, y podría ser:
- Interés legítimo (6.1.f RGPD) en
la cesión de datos dentro de un grupo empresarial, pero solo para los
para fines administrativos internos, incluido el tratamiento de datos
personales de clientes o empleados (Cdo. 48 GDPR)
- Para
cualquier otro fin se precisaría otra base jurídica distinta, podría ser:
- Solicitar
el consentimiento al interesado (art. 6.1.a RGPD)
- Que se
hubiese establecido en el contrato de asistencia sanitaria y fuese
necesario para ello (art. 6.1.b RGPD).
En cualquier caso, en todas estas circunstancias del
punto 3, pese a que el RGPD no
obliga explícitamente a formalizar ningún contrato, podría considerarse una
medida contractual/organizativa adecuada formalizar un contrato de cesión de
datos.